La Nación
Blindada elección del alcalde de La Argentina 1 19 abril, 2024
INVESTIGACIÓN

Blindada elección del alcalde de La Argentina

El Consejo de Estado mantuvo intacta la elección del mandatario conservador Javier Hernán Rincón Silva, demandado porque su hermano fungía como director territorial del Invías.

 

RICARDO AREIZA

unidadinvestigativa@lanacion.com.co

 

Una tutela instaurada el año pasado para ‘tumbar’ al alcalde de La Argentina (Huila) Javier Hernán Rincón Silva, por una supuesta inhabilidad por parentesco, zozobró. Su elección se mantuvo a flote a pesar de los ‘torpedos’ jurídicos para invalidarla y presionar la convocatoria a nuevas elecciones.

El recurso de amparo, colocado por Miguel Ángel Calderón Perdomo, uno de sus opositores, naufragó en el Consejo de Estado.

La inhabilidad, en su opinión, se configuró en razón del vínculo de consanguinidad con su hermano, Jesús Eduardo Rincón Silva, quien ejercía autoridad civil y administrativa durante el año 2019, toda vez que fungió como director territorial Huila del Instituto Nacional de Vías (Invías).

El primer ‘torpedo’ fue disparado el 12 de diciembre de 2019, pero resultó fallido.  Nueve meses después, el Tribunal Administrativo del Huila descartó la inhabilidad y negó la nulidad. La decisión quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2020.

Entonces sobrevino la tutela, con un fallo adverso, también impugnado.

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María Adriana Marín, magistrada

La tutela

El demandante actuando en calidad de tercero interesado estimó que la corporación judicial incurrió en un defecto sustantivo al aplicar una norma especial sobre inhabilidades de los alcaldes (Ley 617 de 2000) y no la Ley 1871 de 2017, aplicable para los diputados; que establece un régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas.

En su criterio, esa decisión viola el principio de igualdad, porque establece una interpretación contraria a este principio esencial en la participación democrática, no respeta el principio de unidad de materia y desconoció una sentencia de unificación jurisprudencial.

La disposición señala que la autoridad ejercida en el municipio puede influir de manera indebida en una elección de carácter departamental. “Interpretarlo de otra manera constituía una transgresión constitucional”, insistió.

El alcalde por su parte se defendió. “La circunscripción nacional no coincide con las territoriales, cuando se trata de inhabilidad por parentesco”, argumentó el mandatario.

“La providencia cuestionada no adolece de defecto sustantivo y cuenta con una carga argumentativa seria, suficiente y razonada”, subrayó.

Por su parte, el magistrado Jorge Alirio Cortés observó que la providencia que respaldó la demanda no aplica y mantuvo la tesis con la que soportó el fallo, dejando incólume su elección.

Las razones

El alcalde conservador obtuvo 3.879 votos que le permitió ganar la alcaldía, superando al candidato liberal  John Faver Sánchez (2.368 votos) y a Fredy Cruz de Cambio Radical (1.178 votos). Aun así, la elección del mandatario conservador fue demandada por Calderón Perdomo argumentando que el funcionario estaba inhabilitado.  Aunque el Consejo Nacional Electoral había descartado esa inhabilidad y avaló su inscripción, el demandante, recurrió a los tribunales para invalidar su elección.

Por lo tanto pidió la nulidad del acta parcial de escrutinio (formulario E-26 AL) y por lo tanto demandó la cancelación de la respectiva credencial y solicitó nuevas elecciones.

El accionante alegó que el alcalde Rincón Silva fue inscrito y elegido con violación de la inhabilidad consagrada en la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000), porque su hermano, el ingeniero Jesús Eduardo Rincón Silva, fungía en ese momento como director territorial Huila del Instituto Nacional de Vías (Invías).

La norma contempla que no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

Por lo tanto, supuso que los directores territoriales fungen como autoridades administrativas y en ejercicio de sus funciones pueden elaborar y suscribir estudios para adelantar procesos contractuales; ordenar el gasto y contratar hasta la menor cuantía, en su respectiva territorial; suscribir adiciones, prórrogas y demás modificaciones a los contratos de mínima, menor cuantía y mantenimientos rutinarios de las vías de la red vial nacional, entre otras actividades.

En contraste Cortés Soto, afirmó que el cargo de director territorial Huila del Invías no hace parte de la administración central ni descentralizada del municipio de La Argentina, sino de las entidades del sector descentralizado del nivel nacional.

“Claramente, añadió, se puede colegir que el señor Jesús Eduardo Rincón Silva no ejerció en la circunscripción municipal la autoridad administrativa que ostenta y por lo mismo no se avista que la causal de inhabilidad invocada se haya configurado”.

La misma posición se esgrimió desde la admisión de la demanda, el 16 de diciembre de 2019,  negando la medida cautelar de suspensión provisional.

Fallida nulidad

Soportado en una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, no es permitido a los Estados limitar o reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, el magistrado Jorge Alirio Cortés, rechazó la nulidad electoral.

“Desde este punto de vista, claramente se colige que la limitación por parentesco no atenta contra la Convención en cita, pues la finalidad es impedir el nepotismo y equilibrar las cargas electorales, de ahí su necesidad en una sociedad que ha estado permeada por dinastías familiares y no es desproporcionada ni irrazonable porque no cercena el derecho a ser elegido, por eso no se acoge lo afirmado por el demandado”.

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El mandatario conservador seguirá ejerciendo el cargo.

El parentesco

El vínculo entre Javier Hernán Rincón Silva y Jesús Eduardo Rincón Silva está acreditado. Sin embargo, precisó que la reputada autoridad inhabilitante debe ser  ejercida potencial o realmente en el mismo municipio en el que tuvo lugar la elección del alcalde.

“El Tribunal encuentra que en el inciso final de artículo 179 de la Carta Política, para la inhabilidad de los congresistas, fijó que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales en lo que hemos llamado concepción holística pero fue explícito en señalar que la misma no aplica cuando se trata de la inhabilidad por razón del parentesco que aquí se analiza y lo cual es de recibo para los demás cargos de elección popular en cuanto su régimen de inhabilidades no puede ser menos estricto que el de aquellos”, apuntó Cortés Soto.

“Para efectos únicamente de las inhabilidades por parentesco, la noción de departamento pasó del criterio meramente territorial a una connotación marcadamente política, institucional, organizacional o funcional”, acotó Cortés Soto.

“De esta forma, el legislador envió un inequívoco mensaje a los operadores jurídicos acerca de la comprensión de dicha noción, lo que se traduce para el caso de parentesco con funcionario que ejerció autoridad (cualquiera que sea) dentro de los doce meses anteriores a la elección, que la misma debió ser ejercida en algún cargo que haga parte del departamento como entidad pública considerada o de sus institutos o entidades descentralizadas”, insistió el magistrado.

En su criterio, “no existe impedimento constitucional o legal para que el criterio indicado por el constituyente y que adoptó el legislador para los diputados, no se pueda hacer extensivo al resto de autoridades locales a la hora de examinar la configuración de las inhabilidades por parentesco, por la similitud en su consagración”.

“Al no estar el ciudadano Javier Hernán Rincón Silva incurso en la causal de inhabilidad, la declaración de su elección como alcalde del mentado municipio no vulneró el régimen de inhabilidades ni las normas que se citaron como vulneradas, por eso no hay lugar a su anulación y se negarán las pretensiones de la demanda”, concluyó.

Ahora, el Consejo de Estado acaba de reiterar esa tesis al fallar una acción de tutela colocada en octubre del año pasado con idéntica intención.

 

La decisión

Según la consejera ponente María Adriana Marín, la interpretación que le dio el Tribunal del Huila al referido elemento espacial “se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”, por cuanto está establecida en la ley; no perjudica los intereses legítimos de quienes son parte en el proceso de nulidad electoral, y la disposición que contiene el criterio de interpretación tiene conexidad material con los supuestos del caso.

“De modo – dijo – la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, conforme a lo exigido en el numeral 4° artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante”.

Además, como lo reiteró el magistrado Cortés Soto, la sentencia que se alegó como desconocida no es aplicable al caso objeto de estudio. Entre otras razones porque la situación fáctica no se asemeja a la que fue objeto de estudio; el elemento temporal al que se refiere la regla establecida en esa sentencia de unificación fue analizado por por el Tribunal y respecto de él no hubo inconformidad por parte de Calderón Perdomo, el demandante.

“Bajo ese contexto, -concluyó la Sala- no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ángel Calderón Perdomo, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Huila hubiera incurrido en los defectos alegados”.

En consecuencia, la Sala Tercera del Consejo de Estado negó el amparo. El demandante impugnó.  El recurso fue admitido.