La Nación
Líder de revocatoria asumirá curul en el concejo de Campoalegre 1 23 abril, 2024
INVESTIGACIÓN

Líder de revocatoria asumirá curul en el concejo de Campoalegre

Por una inhabilidad el concejal Hernán Sogamoso Guzmán dejará su curul por ‘muerte política’ vitalicia. El sacerdote veterocatólico, tercero en la lista, lo reemplazaría en la corporación.

 

Lo que no se esperaba. El presbítero veterocatólico Edwin Lombo Moncaleano, actual presidente del Comité de Revocatoria, podría convertirse en un nuevo concejal de Campoalegre.

El líder religioso, formado en Roma, reconocido como miembro de la Iglesia católica antigua y uno de los serios contradictores de la alcaldesa Elizabeth Motta Álvarez, ocuparía eventualmente la curul del concejal Hernán Sogamoso Guzmán, a quien le acaban de decretar la ‘muerte política’.

Sogamoso, un joven profesional en salud ocupacional, fue elegido concejal del municipio de Campoalegre por el partido Colombia Renaciente (periodo constitucional 2020-2023).

Sin embargo, después de 19 meses de estar ocupando el cargo, tendrá que abandonar su curul por  “fuerza mayor”.

Su copartidario, Alexander Walles Vargas quien compartió lista en las últimas elecciones lo demando porque en su opinión, estaba inhabilitado.

La demanda

Walles Vargas, auxiliar de enfermería, quien ocupó la quinta votación en su lista, denunció que Sogamoso Guzmán, había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con la anterior administración municipal, circunstancia que viciaba su elección.

El contrato se ejecutó entre el 26 de noviembre y el 25 de diciembre de 2018. Como su ejecución finalizó el 25 de diciembre 2018, solo transcurrieron siete meses antes de que se inscribiera como candidato al concejo local y luego fuera elegido.

“De suerte que se cumplieron los supuestos legales para que opera la inhabilidad”, alegó Walles al demandar la pérdida de investidura, sacarlo de la corporación.

La demanda fue presentada el pasado 10 de febrero y fue admitida el 22 del mismo mes por el magistrado Ramiro Aponte Pino, quien declaró su ‘muerte política’.

La pérdida de investidura es una sanción jurisdiccional de carácter disciplinario, que se impone a los miembros de las corporaciones públicas, a quienes se despoja de su dignidad, y los inhabilita de manera vitalicia para ocupar en el futuro cargos de elección popular.

Dada su estirpe constitucional, es una institución autónoma, regulada por su propio procedimiento, cuyo conocimiento se le asignó a la jurisdicción contencioso administrativa, y ha sido concebida como un instrumento de control ciudadano, orientado a garantizar el desempeño ético de las personas que ostentan cargos de elección popular.

 

La otra cara

Sogamoso Guzmán, se inscribió con el aval del movimiento Colombia Renaciente. Obtuvo 194 votos.

Sogamoso alegó que suscribió un contrato de prestación de servicios (formalmente), aclarando que siempre fungió en calidad de servidor de la alcaldía municipal; porque le exigieron cumplir un horario, recibió una remuneración, estuvo subordinado al supervisor e hizo “entrega” de su puesto de trabajo.

En su criterio, estas circunstancias configuran un contrato realidad y los elementos estructurales de una relación laboral (en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades).

Aunado al hecho de que sus funciones “no comportaron jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar ni ordenación del gasto, y por tanto no se adecúan a causal de inhabilidad alguna”.

En otras palabras, que no era contratista, sino que mantuvo una relación laboral subordinada. Y demostró que el 14 de octubre de 2020 (antes de que se instaurara la pérdida de investidura), solicitó al municipio el pago de los emolumentos derivados del vínculo laboral que se gestó entre el 26 de noviembre y el 25 de diciembre de 2018.

Pero además, argumentó que convencido de esa relación tramitó ante la Procuraduría una conciliación prejudicial.

Espaldarazo

El secretario de Gobierno, Alirio Pinto Yara, quien fungió como supervisor del contrato, respaldó esa versión.

El funcionario declaró que a pesar de ser un contrato, el funcionario debía cumplir horario y estar subordinado, propio de un contrato laboral.

“El contratista desarrolló las labores en las instalaciones de la alcaldía (en la oficina a su cargo; donde le adecuaron un lugar de trabajo y le proporcionaron un equipo de cómputo”, explicó.

“El contrato no se estableció que debía cumplir un horario de trabajo, pero que en la administración pública se acostumbra exigirles a los contratistas que lo cumplan (incluido el municipio de Campoalegre). Incluso, su secretaria también estaba sujeta a un horario, a pesar de ser contratista”.

Otra opinión

Sin embargo, el procurador judicial David de La Torre, estimó que en este caso no se logró acreditar que el concejal demandado actuara con la convicción de vulnerar el régimen de inhabilidades.

“Objetivamente está probado que el accionado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio y que se ejecutó en esa localidad dentro del término inhabilitante (artículo 40-3º de la Ley 617 de 2000); pero en la prueba testimonial y documental se acreditó que el concejal consideraba que había suscrito una relación laboral y no un contrato estatal. Por lo tanto, no estaba en condiciones de conocer y comprender el hecho que se le reprocha (elemento subjetivo)”, explicó el agente del Ministerio Público.

Ante las dudas y tras valorar las pruebas, las dudas deben resolver en favor del ‘imputado’.

“Estos indicios a partir de los cuales el demandado soporta la convicción que adujo tener de haber laborado para el municipio de Campoalegre es decir bajo una relación laboral y no como un contratista de prestación de servicios”. Por lo tanto, concluyó que en su opinión la demanda de pérdida de investidura no tenía vocación de prosperidad.

 

Otra mirada

Sin embargo, otra cosa pensó el magistrado Ramiro Aponte Pino y sus otros dos colegas con quien compartió la sala de decisión.

“Teniendo en cuenta que el concejal Sogamoso Guzmán intervino personalmente en la celebración del referido negocio jurídico, y en razón a que la elección se llevó a cabo dentro del término inhabilitante, no existe duda que objetivamente incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 43-3º de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000)”, concluyó.

Aunado al hecho de que obtuvo un beneficio económico y que el contrato se ejecutó en la circunscripción territorial de ese municipio.

Conducta culposa

“En la medida en que el señor Sogamoso Guzmán ostenta una adecuada formación profesional y una buena experiencia laboral; se esperaba que en el momento de la inscripción de su candidatura conociera cuáles eran los requisitos que debía acreditar para aspirar esa dignidad, y desde luego, que conociera las inhabilidades (entre ellas, que el contrato que había suscrito y ejecutado le impedían acceder a ese cargo de elección popular), acotó Aponte Pino.

“Y en razón a que decidió candidatizarse; es obvio que incurrió en una injustificada conducta culposa, porque no actuó con la diligencia o con el cuidado con el que una persona medianamente prudente atiende sus propios asuntos”.

Cuatro razones

“De suerte, añadió, que esa temática no le era extraña, y no es de recibo aceptar que él creyera que había suscrito una relación de trabajo con el ente territorial. En primer lugar, porque inequívocamente suscribió un contrato de prestación de servicios.

En segundo lugar, porque en la planta de personal no existía el pretendido empleo, amén de que para dicho efecto se requería el acto de nombramiento y la posesión. En tercer lugar, porque la alegada desnaturalización del contrato estatal no enerva la causal inhabilitante.

En cuarto lugar, porque la presencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo y los deprecados efectos salariales y prestacionales no son susceptibles de análisis en este escenario constitucional.

En estas condiciones, estimó que una vez demostrados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de inhabilidad invocada, debía decretarse la pérdida de investidura. Así se hizo. La decisión por ser de única instancia no tiene ningún recurso.

La decisión fue notificada al presidente de la corporación para que proceda a llamar al siguiente en la lista, y a la Procuraduría para efectos del registro de la sanción.

Una vez notificada el presidente de la corporación llamará al que le sigue en la lista, en este caso, el dirigente José Santos Gracia Gutiérrez, quien obtuvo la segunda votación (163 votos).

Extraoficialmente, Gracia Gutiérrez, habría expresado que no estaría interesado en asumir la curul. La Nación no logró obtener su versión, confirmando o negando esta posibilidad.

En caso de ser cierta, seguiría en su orden, el presbítero Edwin Lombo Montealegre, tercero en la lista.

El líder religioso presidente el comité promotor de la revocatoria del mandato de la alcaldesa Elizabeth Motta, se abstuvo de opinar sobre la inesperada credencial. Sin embargo, tampoco lo negó.

El registrador municipal Nelson Trujillo Patiño le reconoció  la vocería el 15 de marzo pasado (Resolución 001 de 2021). En esta condición concurrió en febrero pasado a la audiencia convocada por el Consejo Nacional Electoral, como el primer paso para iniciar el proceso de revocatoria que lideran además,  el demandante Alexander Walles, Oscar Alberto Perdomo Rojas, Henry Castillo Casas, Absalón Calvo Torres, Yuli Viviana Guarnizo Rodríguez, Vargas e Isabel Guarnizo Murcia.