La Nación
Niegan derechos laborales a madres comunitarias 1 25 abril, 2024
INVESTIGACIÓN

Niegan derechos laborales a madres comunitarias

Las banderas que levantaron las madres que cuidan los hogares infantiles en Algeciras (Huila) se desplomaron. El Tribunal Administrativo del Huila denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales que exigían.

 

RICARDO AREIZA

unidadinvestigativa@lanación.com.co

 

Las madres comunitarias de Algeciras (Huila), duramente afectadas por el conflicto armado en su territorio, acaban de perder otra guerra que habían librado para mejorar sus condiciones laborales.

Como lo han intentado en otras regiones del país, las madres que atienden los hogares infantiles levantaron las banderas pero terminaron arriadas.

Las 13 mujeres demandaron el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no les reconoció.

Por su labor recibían como contraprestación una remuneración conocida como una ‘Beca’, siendo este pago continuo y permanente, efectuado mensualmente, pero inferior al salario mínimo legal. Todas debían cumplir una jornada de lunes a viernes, con horarios establecidos, pero nunca les pagaron las prestaciones sociales.

A pesar de cumplirse los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo (como la prestación personal del servicio, la subordinación, y la retribución por la labor desempeñada), el ICBF nunca les ha pagado un salario propiamente dicho.

“La jornada laboral diaria supera las ocho horas legales y sólo recibimos una bonificación cuyo monto es inferior al mínimo legal mensual vigente”, explicó Olga María Ballesteros.

“Lo recibido como beca no nos alcanza para sufragar los costos de sus necesidades básicas y mucho menos para asumir el aporte a pensión”, recalcó Belén Caycedo, al soportar una demanda radicada el 5 de agosto de 2016.

El 30 de abril de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo denegó las pretensiones. Ahora, con la misma argumentación, el Tribunal Administrativo del Huila, dejó en el aire las reclamaciones.

El debate

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la entidad que lidera esos programas,  se opuso a las reclamaciones. Argumentó que las demandantes no han sido vinculadas cómo funcionarias ni como contratistas sino que dependen de las asociaciones respectivas las cuales tampoco hacen parte de la estructura administrativa del Instituto.

“Su único vínculo con este es a través de un contrato de aportes”, recalcó.

De hecho, la vinculación de las madres comunitarias con las entidades que participan en el programa está regulada y no implica relación laboral.

Las organizaciones administradoras del programa de hogares de bienestar con las que esa entidad suscribe los respectivos contratos de aportes tienen que pagar a las madres comunitarias la bonificación denominada ‘Beca’, establecida en el Decreto 13400 de 1995.

“La labor de madre comunitaria ha sido de carácter solidario y no es cierto que la misma haya sido remunerada”, precisó la entidad.

“Es claro que el aporte entregado por bienestar al operador por ley está destinado al reconocimiento de una beca y una cuota de participación exclusiva para el pago de la seguridad social en salud de la madre comunitaria”, aclaró.

En su criterio, los contratos de aportes que celebra la entidad con personas naturales o jurídicas no generan relación laboral entre ellos. Este vínculo sólo se configura entre el operador del servicio y el personal vinculado por el para la prestación del mismo.

“Las madres comunitarias no son funcionarias o empleadas del ICBF, ni siquiera contratistas por lo que depende de las asociaciones de padres de familia que administran los hogares de bienestar”, insistió,

A partir del año 2014 las madres son trabajadoras de las asociaciones que prestan el servicio de hogares comunitarios. Por ende, los aportes al sistema son responsabilidad de los empleadores.

Niegan derechos laborales a madres comunitarias 7 25 abril, 2024
A partir del año 2014 las madres son trabajadoras de las asociaciones que prestan el servicio de hogares comunitarios.

Reversazos

Un primer fallo de la Corte Constitucional amparaba los derechos laborales de las madres comunitarias al considerar que la entidad vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital  y al trabajo. (Sentencia T-480 del 2016 con la ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos).

Sn embargo, por los efectos que generaba, la Sala Plena de la Corte revisó su propia decisión y declaró la nulidad parcial de la polémica sentencia (Auto 186 del 2017).

Además, con la Sentencia SU-079 de 2018 la Corte reafirmó que “ante la carencia de una relación subordinada entre las partes se impone como consecuencia el decaimiento de la reclamación de salarios y las prestaciones sociales derivadas del mismo y a cargo del empleador”.

Con estas precisiones de la Corte Constitucional, la batalla  que libraron las madres comunitarias de Algeciras, no tenía posibilidades de procedencia. Y para rematar, en el Huila la misma tesis se impuso.

 

Estocada final

El Tribunal Administrativo del Huila acaba de confirmar la decisión de primera instancia, dejando en el aire las pretensiones de las madres comunitarias de Algeciras.

A partir de la expedición del Decreto 289 de 2014 se estableció que la vinculación de las madres comunitarias se realiza a través de contratos de trabajo suscritos entre aquellas y las entidades administradoras del programa, las cuales ostentan la calidad de único empleador.

“En virtud del marco normativo y jurisprudencial no puede derivarse una relación laboral entre las demandantes y la entidad demandada desde su vinculación hasta que suscribieron los contratos de trabajo para el año 2015”, explicó la magistrada María Teresa Galvis.

“Está acreditado que las demandantes celebraron contratos de trabajo con la Asociación Empresas Comunitarias en el año 2015, por lo tanto es ésta quién ostenta en carácter de empleador de las demandantes y como ya se precisó la prestación del servicio por las madres comunitarias no implica la existencia de un vínculo laboral subordinado en la medida que su contribución resultaba voluntaria y solidaria con los menores y la comunidad”.

“En este orden, al no poderse estructurar legalmente una relación de trabajo entre las demandantes y el ICBF para la sala respecto a la entidad demandada no recae obligación alguna de reconocer un vínculo laboral, ni pagar las prestaciones sociales inherentes al mismo desde las fechas que las demandantes hayan prestado sus servicios y hasta antes de la suscripción que cada una de ellas efectuó de los contratos laborales con los administradores del programa Hogares Comunitarios en este caso la Asociación de Empresas Comunitarias”.

 

Lo que dijo la Corte

La Corte Constitucional determinó que la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad que participen en el programa de “Hogares de Bienestar” mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia.

Por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.

Según la Corte, la legislación colombiana ha descartado expresamente el establecimiento de una relación laboral entre las madres sustitutas y el ICBF, toda vez que dicho programa se fundamenta en una labor solidaria de carácter social.

La Sala Plena concluyó que el ICBF no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que entre la entidad y las madres comunitarias y sustitutas, ni en el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia constitucional, se prevé la posibilidad de que se estructure una relación laboral.

Los programas de hogares comunitarios y sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social, por lo que al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las madres no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor.

Sin embargo, esta tesis no restringe o descarta la posibilidad que tienen las madres comunitarias de acudir, si así lo estiman conveniente, ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que el juez natural de este tipo de controversias se pronuncie sobre la alegada existencia de un contrato realidad.

Asimismo estimó que aquellas madres que asisten y protegen a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral cumplen una labor solidaria y una contribución voluntaria en beneficio de los menores, respondiendo a las obligaciones previstas en el artículo 44 de la Carta Política-

En materia de aportes parafiscales en pensión, la Corte encontró que el único beneficio que contempló la normativa para las madres comunitarias y sustitutas está previsto en el artículo 2º de la Ley 1187 del 2008, el cual solo consagró un subsidio al aporte del régimen general de pensiones.

Para la alta corporación, es obligación del afiliado al programa de subsidio al aporte en pensión realizar el pago del porcentaje que le corresponde (20 %), para que luego el fondo de solidaridad pensional transfiera la parte subsidiada a la administradora de fondos de pensiones.