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Hacia un nuevo sistema de salud: la ley 1751 de 2015, capítulo II 1 6 mayo, 2024
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Hacia un nuevo sistema de salud: la ley 1751 de 2015, capítulo II

El médico y especialista Camilo Chilatra escribe en esta quinta entrega para LA NACION sobre el capítulo segundo de la ley 1751 de 2015, que, entre otras cosas, prohíbe taxativamente la negación de prestación de servicios y tecnologías en salud.

Diego Camilo Chilatra Sánchez

La semana anterior traté de resumir el capítulo I de la ley 1751, de 2015, su carácter cuasi constitucional al ser un tipo de ley especial (estatutaria) y la importancia de que en ella se reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, significando que la salud es un bien en sí mismo, no subordinado al cumplimiento de otros derechos, y elevado al mismo rango del derecho a la vida. En esta entrega intentaré explicar el capítulo II de la mencionada ley, en lo referente a la pretensión de garantizar y proteger el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Se establece que el derecho fundamental a la salud implica que la ciudadanía tenga derecho a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud que los afecta o les interesa, haciéndolos partícipes activos en la formulación de las políticas en salud, así como en las instancias de deliberación, veeduría, evaluación y seguimiento del sistema, tanto en temas de promoción y prevención, como en la decisión de inclusiones o exclusiones de servicios y tecnologías asistenciales (artículo 12), siendo este aspecto de una importancia crucial, pues se establece el papel activo de la ciudadanía en la construcción y ejecución de las políticas en salud y no limitando su participación a las asociaciones de usuarios para defender sus derechos frente a las EPS, o en las juntas directivas de las IPS públicas como lo establece la ley 100 de 1993.

Este capítulo también establece la creación de las redes integrales de servicios, las cuales pueden ser públicas, privadas o de capital mixto (artículo 13), con el objetivo de evitar la fragmentación y dispersión territorial en la atención, que permitirá el desarrollo de las estrategias PAIS (Política de Atención Integral en Salud) como marco estratégico, y MIAS (Modelo de Atención Integral en Salud) como marco operacional a través de las resoluciones 429 y 1441 de 2016, las cuales permiten desarrollar las RIPSS (Redes Integrales de Prestación de Servicios de Salud), conceptos de crucial importancia en el devenir de nuestro sistema de salud, y que revisaremos en futuras entregas.

Otro aspecto fundamental del II capítulo en su artículo 14, es que prohíbe taxativamente la negación de prestación de servicios y tecnologías en salud, así como la necesidad de autorizaciones administrativas cuando se trate de atenciones de urgencia. Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de entonces, cualquier orden médica impartida como urgencia vital, debe ser cumplida de inmediato por el prestador sin perjuicio de la tutela, so pena de sanciones disciplinarias y penales contra los representantes legales de las entidades a cargo de la prestación de los servicios y de las demás personas involucradas en el proceso de atención.

En consonancia con la prestación de los servicios, en su artículo 15, el sistema garantiza el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías estructurados sobre la integralidad, desde la promoción, concepto que implica un proceso político y social que abarca acciones dirigidas a modificar las condiciones sociales, ambientales y económicas, con el fin de favorecer su impacto positivo en la salud individual y colectiva (OPS-OMS); la prevención, que significa tomar medidas orientadas a evitar la aparición de una enfermedad o problema de salud, mediante el control de los agentes causales y factores de riesgo; la paliación, que son aquellos cuidados para mejorar la calidad de vida de los pacientes que tienen una enfermedad incurable, con el objetivo fundamental de controlar el dolor, y en casos específicos, brindar medidas de confort al final de la vida; y por supuesto, la atención de la enfermedad, definido como el proceso asistencial en sí mismo; y la rehabilitación de sus secuelas, definidas como el conjunto de intervenciones encaminadas a optimizar el funcionamiento y reducir la discapacidad en personas con afecciones de salud en la interacción con su entorno (OMS).

De igual manera, excluye de manera taxativa todo servicio cosmético o suntuoso no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, aquellos servicios que no cuenten con evidencia científica sobre su seguridad, eficacia y efectividad, que no estén autorizados por la autoridad competente (Invima), que se encuentren en experimentación, o que tengan que ser prestados en el exterior, reiterando que bajo ningún motivo se actuará en contra de las providencias judiciales proferidas bajo el amparo de las acciones de tutela ni afectará el acceso a los tratamientos que requieran las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.